Claramente surge de los propios considerandos de la normativa que lo establece: “Que a los fines de transparentar la cadena de comercialización de haciendas y carnes bovinas/ bubalinas, resulta aconsejable que la emisión de las liquidaciones de compra primarias de compra-venta de hacienda y carnes a través de consignatarios y la compra directa de hacienda se realice mediante un comprobante electrónico específico para la actividad”
Dicha obligación fue instrumentada a través de la RG 3963/2016 y RG 3964/2016, ambas publicadas en el Boletín Oficial el pasado 23-12-2016
La RG 3964/2016 estableció el uso obligatorio de estos comprobantes para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne bovina y/o bubalina, así como de los ajustes físicos o de precios que los responsables efectúen.-
Vigente desde el 23/12 ppdo., con aplicación para las operaciones efectuadas desde el 1° de marzo de 2017. Esta obligación ha requerido la modificación de la RG 1415 como consecuencia de la inclusión de este nuevo medio de facturación incluido.
Se utilizarán para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina en las cuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, un Consignatario Directo o un Consignatario de Carne, cuando deban emitir el comprobante para liquidar y rendir al sujeto vendedor el producido por la venta de hacienda y/o carne.
Asimismo, se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina en las cuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, debiendo éste emitir el documento al sujeto comprador; y para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina con destino a faena.
El comprobante deberá ser emitido por el vendedor para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina, cuando el vendedor y el comprador sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, y el destino de la hacienda sea distinto al de faena; o el vendedor sea responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y el sujeto comprador sea un responsable no inscripto o exento en dicho gravamen, o se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Asimismo y a través de la RG 3963/2016 la AFIP introdujo modificaciones a suanterior RG 3873/2016, a través de la cual creo el Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas - "RFOCB”, originado en la necesidad de optimizar los controles fiscales sobre los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización y producción de carnes y hacienda, y para detectar posibles operadores marginales.
Registro, al igual que su par del mercado de granos, brinda algunos ‘‘beneficios” impositivos para quienes estén incluidos en él, y su adhesión es, en rigor legal, “voluntaria” por parte de los contribuyentes alcanzados, aunque su estructura normativa da a entender que prácticamente tendrá carácter obligatorio para éstos.
La modificaciones introducidas buscan optimizar la función de control y verificación de las aludidas obligaciones de pago, y se ha estimado oportuno prever requisitos de orden operativo que posibiliten constatar su cumplimiento.
De tal manera se han establecido las formas, plazos y demás condiciones para el ingreso de las obligaciones derivadas de los mencionados regímenes.
La normativa define en su articulado que están obligados a actuar como agentes de retención, cuando realicen operaciones con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos que a continuación se detallan:
a) Compradores de cueros crudos (frescos y salados), por las operaciones de compra de los mismos.
b) Los sujetos que adquieran hacienda en pie bovina/bubalina con destino a faena o intervengan en tales operaciones como consignatarios/comisionistas, cuando las mismas se realicen con sujetos que no se encuentren incluidos en el “Registro” o que —encontrándose incluidos— no hubieran declarado ante este Organismo una Clave Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, en los términos de lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.
No será practicada la retención indicada en el inciso b), cuando los vendedores se encuentren incluidos en el “Registro”. En tal caso, los adquirentes o consignatarios/comisionistas quedan obligados a depositar en la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada ante esta Administración Federal, el monto total correspondiente al impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente que respalda la respectiva operación. A tal fin, deberán ingresar en el sitio “web” institucional y realizar la consulta pública de los sujetos empadronados en el referido “Registro”.”.
En su articulo 37° establece que el importe a retener para el caso del inciso a) anterior, es el que se consigna en el Anexo que acompaña esta nota. Para el inciso b), será el total del impuesto al valor agregado facturado o liquidado en cada operación. Las retenciones deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelan precio— atribuibles a la operación. Si el pago fuera parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen por el importe total resultante de la misma.
A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
Respecto a las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron para el caso de retenciones y percepciones, o al que corresponda a la fecha de la operación que generó la liquidación del pago a cuenta. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la esta resolución general.
Los sujetos revistan el carácter de “Exportadores de Ganados y Carnes”, con matrícula habilitada ante el (RUCA), podrán computar los pagos a cuenta del presente régimen, en la declaración jurada mensual de Sistema de Control de Retenciones (SICORE) contra el saldo correspondiente al impuesto al valor agregado, conforme a las formas y condiciones mencionadas en el Artículo 29 de la resolución general.
Las disposiciones citadas –entre otras- entraron en vigencia el 23/12/2016, resultando de aplicación a partir del 1 de marzo de 2017, excepto las establecidas en el Artículo 1°, puntos 1., 2., 3., 4. y 5. que son aplicables desde el día de la referida publicación oficial.
(*) CP Hector Tristan, Tributarista especializado en temas agropecuarios